Abuso Y Exceso En El Uso Del Contrato Laboral A Tiempo Determinado En Venezuela

En los últimos 10 años, en nuestro país se ha incrementado el uso indiscriminado del Contrato Laboral a tiempo Determinado, por parte de las Pyme´s,  y más recientemente por los Órganos de la Administración Pública, como mecanismo o subterfugio para evadir en forma fraudulenta la rigurosidad de las normativas que regulan la inamovilidad laboral decretada en forma recurrente y continua por el Ejecutivo Nacional desde el año 2001. Si bien es cierto que esta medida atiende a la necesidad de tutela de las grandes masas de trabajadores de menores recursos que conforman   la fuerza laboral de nuestro país, no menos cierto es el hecho de que dicha medida se presta, igualmente, al abuso por parte  de algunos trabajadores que sabiéndose amparados por el  Estado, incurren en reiteradas faltas en contra de sus empleadores, en cuyos casos, el empleador se ve forzado a transitar por un sendero jurídico engorroso, costoso y dilatado (Calificación de Despido), cuando, y aun en forma justificada, debe prescindir de los servicios de algún trabajador. Sin fijar posición a favor o en contra de una parte o de la otra, y con prescindencia de mi apreciación personal al respecto, lo innegable es que cada día, más empleadores recurren a la figura del Contrato Laboral a Tiempo Determinado al momento de contratar a sus empleados. Ahora bien, abordando la problemática desde el ámbito estrictamente jurídico y válida sea la tautología, «LA LEY ES LA LEY», nuestra legislación laboral contempla la existencia del Contrato Laboral a Tiempo Determinado y así lo fija la L.O.T en su Art. 72 cuando establece: «El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada». No obstante debe aclararse que en virtud de las disposiciones constitucionales que amparan el hecho social del trabajo como elemento de especial protección y tutela por parte del Estado, entre ellas:

Artículo 87 (CNRBV): Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar…
Artículo 89 (CNRBV): El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.

1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

Artículo 93 (CNRBV): La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.…

Ratificado por las disposiciones plasmadas en el a Art. 60 Lit. e de la LOT en concordancia con el Art. 8  Lit. c y d de su  Reglamento.

Artículo 60 (LOT): Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;

Artículo 8° (Rgl.LOT): Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico- laboral.

d) Conservación de la relación laboral:

i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Y las limitaciones que establece la ley al uso de los Contratos Laborales a Tiempo Determinado:

Artículo 77 (LOT):«El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a)   Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

b)   Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c)    En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.»

Podemos concluir la existencia de una presunción de ley que supone que el contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, es una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; y sólo se admite por vía de excepción, a tiempo determinado, cuando se verifica alguno de los supuestos previstos en el Art 77 de la LOT.

Y así se desprende de nuestra propia legislación:

Artículo 74 (LOT): El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Artículo 73 (LOT): El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Artículo 75 (LOT): El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

Artículo 8° (Rgl.LOT): Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

d) Conservación de la relación laboral:

ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para finalizar:

LA UTILIZACCION DE CONTRATOS A TIEMPO DETERMINADO CON EL FIN DE SIMULAR  O DISFRAZAR DE ALGUN MODO LA RELACIÓN JURÍDICO LABORAL  Y ASÍ BURLAR LA ESTABILIDA Y/O LA INAMOVILIDAD LABORAL DE SUS TRABAJAORES ES CONSIDERADA POR NUESTRA LEGISLACION COMO «FRAUDE A LA LEY»

VER EXTRACTO SENTENCIA JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES. 193º y 144º . EXPEDIENTE Nº 04587. (21/04/2003)

Rubén D. Viloria P.VenezuelaEgresado: Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública. Ciencias Fiscales Mensión Finanzas Públicas. Universidad Santamaría: Derecho Especialista en Derecho Tributario.

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Mr Wilson , Divano , Kasanova , Tenaz ( En Contacto ECUAVISA ) Contratos 099465883
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